TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1161/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1161 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6802.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2015 la entidad promotora de salud EPS Sanitas presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago de mil cien millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos ($1.100.195.423) por concepto de 2.219 solicitudes de recobro por servicios prestados no contemplados en el entonces Plan Obligatorio de Salud (POS)[1]. La EPS Sanitas manifestó que presentó al consorcio administrador del FOSYGA las solicitudes de recobro que correspondían a 3.963 ítems, junto con los respectivos soportes de los servicios efectivamente prestados a los usuarios y que el pago fue negado.
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial, en un auto del 25 de mayo de 2015, rechazó la demanda al considerar que carecía de competencia para conocerla. Como fundamento de su decisión, el juez consideró que el problema jurídico a resolver no estaba relacionado con la prestación de los servicios de la Seguridad Social, sino que se refería a un contrato en el que se vinculaba a una entidad estatal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP), que modificó el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social (CPTSS), el asunto no era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
3. Luego, un auto del 25 de mayo de 2016 el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá explicó que el proceso era de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y le remitió el expediente a dicha autoridad.
4. El 29 de septiembre de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud rechazó su competencia para conocer el asunto y planteó un conflicto negativo de competencias. Para la Superintendencia, el proceso le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, 126 de la Ley 1438 de 2011 y el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 20001 modificado por el artículo 622 del CGP. En consecuencia, la entidad remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. En un auto del 23 de marzo de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que el proceso era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[2]. En consecuencia, la autoridad remitió el asunto al Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá. Como fundamento de esta decisión, la autoridad judicial citó el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del CGP y el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
6. Como consecuencia de la anterior decisión, el juez laboral inadmitió la demanda y le otorgó a la EPS Sanitas 5 días para subsanarla. Luego de la subsanación, la demanda fue admitida en un auto del 24 de mayo de 2018. Además, en un auto del 24 de octubre de 2018 el juez laboral decretó la sucesión procesal del Ministerio de Salud y Protección Social en favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
7. El 23 de enero de 2020 el Juzgado 027 Laboral del Circuito declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que presentó la ADRES[3]. En consecuencia, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial explicó que la pretensión principal de la demanda consistía en que se condenara a la ADRES al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de los servicios de salud no incluidos en el antiguo POS hoy PBS soportados en facturas. El Juzgado Laboral citó la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de abril de 2020 proferida en el expediente 2017-200.
8. Según el Juzgado 027 Laboral del Circuito, en la decisión antes mencionada, la Corte Suprema Justicia señaló que el FOSYGA era una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario sin personería jurídica. Así, la decisión de glosar o devolver las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS constituía un acto administrativo que debía ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El Juzgado también explicó que, si bien en el proceso no fueron demandadas las empresas que en su momento conformaban el consorcio FOSYGA, lo cierto es que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la ADRES como entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrita al Ministerio de la Protección Social en Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa financiera y patrimonio independiente. En consecuencia, para la autoridad judicial, la ADRES se encargó, entre otras funciones, de administrar los recursos que formaban parte del FOSYGA y los que financian el aseguramiento en salud. Así las cosas, el juez señaló que la ADRES es la entidad que asume en nombre y representación del Estado la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el PBS que se solicitaron con la presente acción. Por lo anterior, el Juzgado consideró que carecía de competencia para continuar con el trámite del proceso.
9. Por último, el juez puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura ya resolvió un conflicto de competencias. Al respecto, la autoridad judicial señaló que el conflicto anterior se presentó entre la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción laboral y no respecto de los juzgados administrativos.
10. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 037 Administrativo de Oralidad de Bogotá. En un auto del 5 de febrero de 2020, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial citó el artículo 2 del CPTSS[4]. Igualmente, citó el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4º del artículo 2 del referido Código. Según la última norma mencionada, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5].
11. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de junio de 2025[6]. Dicha autoridad recibió una comunicación del Juzgado 037 administrativo de Bogotá y de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá en la cual le indicaron que por un error humano quedó pendiente el envío [del expediente].
12. El 11 de junio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 de junio de 2025[7]. Luego, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 17 de junio de 2025[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
14. Antes de analizar los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala pone de presente que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto entre el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. En dicha ocasión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura encontró que el proceso debía conocerlo la jurisdicción laboral y, en consecuencia, le remitió el expediente al Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá. Para la Sala es claro que en dicha ocasión no se trabó un conflicto entre jurisdicciones, en la medida en que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral[10].
15. Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, por otro lado, el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que representa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto está relacionado con el conocimiento de una demanda ordinaria laboral que presentó la EPS Sanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo sucesor procesal es la ADRES. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción en este caso. El Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la competente para conocer del caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en una decisión del 12 de abril de 2020 proferida en el expediente radicado con el número 2017-200. Por su parte, el Juzgado 037 Administrativo Oral de Bogotá empleó como fundamentos normativos el artículo 2.4 del CPTSS. |
Tabla No. 1. Análisis de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de asuntos en los que se reclaman recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (actualmente, Plan de Beneficios en Salud). Reiteración del Auto 389 de 2021[15]
16. En el Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá respecto del conocimiento de una demanda presentada por Sanitas S.A. en contra de la ADRES. La pretensión del proceso era obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que la E.P.S. prestó y que estaban excluidos del PBS.
17. La Corte determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA. Para esta Corporación, las controversias judiciales relacionadas con recobros no hacen parte de las enlistadas en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las siguientes razones:
a) No están relacionadas, en estricto sentido, con la prestación de servicios de la seguridad social;
b) se circunscriben a un litigio entre entidades administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; y
c) el trámite de recobro constituye un procedimiento administrativo que finaliza con la expedición de un acto administrativo que reconoce o niega la existencia de una obligación[16].
18. Así las cosas, este Tribunal concluyó que este tipo de controversias está a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, si se tiene en cuenta que el artículo 104 del CPACA señala que esta jurisdicción está instituida para conocer [ ] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas[17].
4. Reglas de transición relacionadas con el cambio de jurisprudencia en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en PBS[18]
19. Conforme con lo expuesto en el Auto 389 de 2021, la Corte modificó el precedente en relación con la jurisdicción competente para conocer sobre los recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios médicos no incluidos en el PBS. Así, la Corte encontró que estos asuntos son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a que la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostenía que era competencia de la jurisdicción ordinaria.
20. Dado que el cambio de precedente generó dificultades en los despachos judiciales, a través del Auto 1942 de 2023, se definieron un conjunto de reglas de transición. Dichas reglas resultan aplicables a:
aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)[19].
21. En el auto en mención también se definieron las demandas a las cuales les resultaría aplicable el régimen de transición. Específicamente, la Corte Constitucional manifestó que las reglas de transición aplicarían a las demandas que:
22. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente, se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 del Auto 1942 de 2023.
a. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 del Auto 1942 de 2023.
b. Se presentaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.
c. Se presentaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.
d. Se inicien hasta seis meses después de la publicación, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023.
23. Respecto a los casos que se enmarcan en los anteriores supuestos, el Auto 1942 de 2023 planteó reglas transitorias en relación con (i) el agotamiento previo de recursos; (ii) la conciliación extrajudicial; y (iii) los términos de caducidad del medio de control. A continuación, se reitera el cuadro en el que el Auto 2270 de 2023 presenta una síntesis de las mencionadas reglas:
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Reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023 |
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Respecto del agotamiento previo de recursos |
El artículo 161.2 del CPACA que se refiere al agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de reparación directa sea admitido. |
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Respecto de la conciliación extrajudicial |
No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, tal como lo establece el artículo 180.8 ibídem. |
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Respecto de los términos de caducidad del medio de control |
En cada caso el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda. |
Tabla No. 2. Reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023.
24. En consecuencia, la autoridad a la que se le otorgue la competencia para conocer del asunto debe tener en cuenta las anteriores reglas al momento de evaluar la admisión de la demanda.
5. Caso concreto
25. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 389 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, toda vez que, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, la EPS Sanitas presentó una demanda con el propósito de que se ordene a la ADRES, como sucesor procesal del Ministerio de Salud y Protección Social, el pago de una serie de recobros correspondientes a servicios de salud no incluidos en el PBS.
26. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, las controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES, (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud excluidos del PBS, (iii) son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
27. Ahora bien, en esta oportunidad debe precisarse que la aplicabilidad de las reglas de transición definidas en el Auto 1942 de 2023 a cada caso concreto es un asunto que corresponde al juez de conocimiento y no al juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones. En esa medida, le corresponde a la autoridad de la jurisdicción a la cual se asigna la competencia establecer si este asunto se encuentra cubierto por las reglas definidas en esa providencia judicial, a partir de los criterios reseñados en el fundamento 21 de esta decisión.
28. La anterior precisión resulta relevante debido a que, como se expuso en los antecedentes, el conflicto fue planteado el 5 de febrero de 2020 y solo fue remitido hasta el 11 de junio de 2025. Es decir, pasaron más de 5 años entre el planteamiento del conflicto y la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Aunque tal circunstancia en principio no habría sido prevista en los criterios establecidos en el Auto 1942 de 2023, en esta oportunidad el juez competente debe valorar con especial cuidado la mora injustificada en la remisión del asunto a la Corte Constitucional. En esa medida, el juez debe considerar cómo la mora pudo afectar las garantías de acceso a la administración de justicia de las que es titular la parte demandante para determinar si el asunto se encuentra cubierto por las citadas reglas de transición.
29. Finalmente, la Corte no puede pasar por alto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tardó más de 5 años en remitir el presente conflicto a esta Corporación. Tal circunstancia configura una mora injustificada que puede afectar el acceso pronto y oportuno a la administración de justicia de las partes involucradas. En esa medida, la Corte considera importante advertir a dicho órgano judicial que en el futuro debe realizar las actuaciones que le corresponden en tiempos razonables y evitar incurrir en conductas que afecten la resolución oportuna de los conflictos puestos en conocimiento del sistema judicial.
30. Por consiguiente, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la ADRES. En consecuencia, la Corte ordenará la remisión del expediente CJU-6802 a esa autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 389 de 2021. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la ADRES.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6802 al Juzgado 037 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá y los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento Cuaderno Principal 01, Folios 01 - 600pdf.
[2] Expediente digital, documento Cuaderno Consejo Superior x 2, COPIAS, Folios 01 - 26pdf, p. 11.
[3] Expediente digital, documento CP_0123084440930.
[4] Expediente digital, documento Cuaderno Principal 03, Folios 1176 - 1889pdf, p. 789.
[5] El Juzgado 037 Administrativo de Oralidad de Bogotá también citó un auto del 27 de febrero de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dos decisiones judiciales sin identificar la corporación a la que corresponden. En concreto, citó el fallo del 20 de mayo de 2015 M.P. Julia Ema Garzón expediente 2015-00947-00 y del 23 de junio de 2015 M.P. María Mercedes López expediente 2015-01363.
[6] Expediente digital, documento DP_ 03873_MJP Informacion,,,pdf- tamaño: 314,29 KB.
[7] Expediente digital, documento 03CJU-6802 Constancia de Repartopdf - tamaño: 68,15 KB.
[8] Expediente digital, documento 03CJU-6802 Constancia de Repartopdf - tamaño: 68,15 KB.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Ver el Auto 352 de 2024 y Sentencia C-119 de 2008.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[15] Consideraciones parcialmente tomadas del Auto 2270 de 2023.
[16] Al respecto, en el Auto 389 de 2021, la Sala Plena indicó: al proferir la comunicación referida [ ], la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo.
[17] Auto 389 de 2021.
[18] Consideraciones parcialmente tomadas del Auto 2270 de 2023.
[19] Auto 1942 de 2023.
[20] Regla adoptada en el Auto 389 de 2021.